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martes, 12 de agosto de 2008

293/08 Ayuda económica para discapacitados

Proyecto Comunicación Nº 293/2008 AL CONGRESO NACIONAL, QUE VERIA CON AGRADO LA PRONTA SANCION DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 33 DE LA LEY 24.901 REGULANDO EL TRAMITE URGENTE PARA EL OTORGAMIENTO DE AYUDA ECONOMICA A PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
21/05/08
FUNDAMENTOS

Recientemente se presentó en el Congreso de la Nación el expediente 1421/08 sobre un proyecto de ley que reforma el artículo 33 de la ley 24.901 regulando el trámite urgente para el otorgamiento de ayuda económica a personas discapacitadas.

La modificación propuesta dice que "El Estado otorgará cobertura económica directa y por el medio más urgente a toda persona discapacitada y/o su grupo familiar a fin de facilitar su permanencia en el ámbito sociofamiliar, o ante situaciones en las que a consecuencia de su discapacidad o enfermedades a ella vinculadas, exista riesgo de que padezca la insatisfacción de sus necesidades básicas".

Además, dispone que "El discapacitado que se encontrare en la situación descripta en el párrafo anterior por si o por su representante legal podrá dar conocimiento por escrito de su situación al Ministerio del área de salud y/o acción social bajo cuya jurisdicción se encontrare y si no recibiere asistencia inmediata, tendrá habilitada la posibilidad de recurrir a la autoridad jurisdiccional de cualquier fuero requiriendo en acción sumaria y por la vía procesal más expedita, el cumplimiento urgente de su asistencia y la de su grupo familiar por parte del obligado".

Por último, la propuesta de reforma marca que "La continuidad de la ayuda económica otorgada subsistirá a favor del favorecido en la medida que este o su grupo familiar lo requieran con motivo de su discapacidad y en caso de interrupción injustificada el afectado podrá recurrir directamente a la autoridad judicial de acuerdo al procedimiento prefijado, a los efectos de urgir la reanudación de su prestación".

Es de destacar el esfuerzo realizado por diversos países de la comunidad internacional para dignificar las condiciones de vida de las personas con discapacidad. La propia Declaración de Derechos Humanos (1948) afirma el derecho de todas las personas sin distinción, a la igualdad de acceso a los servicios públicos, a la seguridad social o a la realización de los derechos económicos, sociales y culturales.

Estos derechos han sido ratificados por el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (1966), el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (1966) y la Convención de Derechos del Niño (1989) que muy especialmente en relación a los niños con discapacidad dedica su artículo 23 señalando que "Los Estados parte reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan bastarse a sí mismo, y faciliten la participación activa del niño en la comunidad."

También son dignos de mención como instrumentos internacionales la "Declaración de los Derechos del Deficiente Mental" (1971) "La declaración de Derechos de los Impedidos" (1975) y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscripta en Guatemala e incorporada a nuestro plexo normativo a través de la ley 24.280.

En el ámbito nacional, el texto del artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, resultante de la reforma constitucional de 1994, manda a este Congreso "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre los derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".

La situación de las personas discapacitadas igualmente han sido contempladas en numerosos textos de constitucionales provinciales las que reconocen la necesidad de su protección integral: Conf. Constituciones de Formosa -1991 –artículo 72-, Catamarca 1988 – artículo 65, Córdoba 1987 – artículo 27, Jujuy 1986 – artículo  48-, La Rioja 1986, Salta 1986, Santiago del Estero 1986, San Luis 1987, Tucumán 1990, San Juan 1995 y Buenos Aires cuyo artículo 11 y 36 Inciso 5 disponen "el mandato constitucional de superación de todos los obstáculos de cualquier naturaleza que conlleven para quien se encuentre en esa condición – una discriminación o distinción motivada por su calidad de discapacitado".

También nuestra Constitución Provincial, sancionada en 1988, reconoce y establece en el artículo 36 los derechos de los discapacitados excepcionales.

Igualmente existe una profusa legislación de derecho interno relacionada con la situación de los discapacitados las que plasmadas en normas vigentes se resumen en apretada síntesis en: la ley 22.431 que, enriquecida por otras numerosas normas (leyes 24.308, 24.314, 24.901, 25.504, 25634, 25.635 y 25.689), en la actualidad rige como Sistema de Protección Integral de Discapacitados, la ley 24.901 que establece un Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad, la ley 25.280 ya referida precedentemente como norma de ratificación de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, la ley 25.346 que establece el Día Nacional de las Personas con Discapacidad, la ley 25.404 de establecimiento de medidas especiales para personas con epilepsia, la ley 25.415 que crea el Programa nacional de detección temprana y atención de la hipoacusia, y la ley 25.421 creadora del Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental.

En el orden provincial cada provincia en particular posee a su vez numerosas normas locales que promueven regímenes, de integración, asistencia, educación, inserción laboral, etcétera, a favor de los discapacitados. Así, en nuestra Provincia tenemos la ley marco nº 2055 que establece un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad, la ley 3467 por la que nuestra Provincia se adhiere al Sistema de Prestaciones Básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, instituido por la ley Provincial n° 24.901, entre otras leyes referidas a las personas con discapacidad.

Pareciera entonces que en virtud a tan portentoso respaldo jurídico normativo, quienes padecen alguna minusvalía física o mental, más allá de las molestias que le son propias a su afección discapacitante, no debería encontrarse en situación de incomodidad, indigencia o desamparo; sin embargo con solo recorrer instituciones de internación psiquiátrica o barrios humildes de cualquier ciudad o pueblo, caeríamos en esta realidad: numerosas personas con discapacidad de diversa índole, están en situación de orfandad necesidad extrema, abandono moral y/o material.

Un párrafo de un informe técnico de una Asistente Social integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario de un Tribunal de Familia bonaerense nos dice: "El porcentaje mas elevado de familias en cuyo seno encontramos personas con mayor incidencia de la discapacidad pertenecen a los estratos sociales más pobres; muchos de ellos por debajo de la línea de pobreza, lo cual los coloca en situación de menor posibilidad de oportunidades, ya que por tratarse de familias numerosas, con ingresos mínimos y carentes de adecuada orientación, los recursos disponibles no se encuentran a su alcance, lo que lleva a que muchos niños no reciban estimulación temprana acorde a su discapacidad, no sean escolarizados, no reciban tratamientos adecuados: En consecuencia son las mismas familias que por su propio desconocimiento los marginan".

Sin lugar a dudas que todo el arsenal normativo mencionado en función a los principios humanitarios y de interpretación "pro debilis" que deben primar a favor de los discapacitados; ubican al estado en todas sus manifestaciones comprensibles (nacional, provincial, municipal, ministerial, judicial, etcétera) y a determinadas instituciones privadas, en la función de garantes del cumplimiento del amparo establecido por tan numerosos preceptos jurídicos.

Sin embargo si escudriñamos los vericuetos de numerosos expedientes administrativos o judiciales en los que se ventilan reclamos de personas discapacitadas, advertiremos que lo que para las leyes son derechos inherentes a la persona con capacidades diferentes, para determinadas dependencias estatales o particulares con competencia en materia de asistencia a personas impedidas según las circunstancias, son meras declamaciones que no las obligan en relación a numerosos reclamantes.

Para justificar la conclusión precedente y entre los cuantiosos casos testigos, elijo solamente a dos vinculados a reclamos encarados por personas discapacitadas por ante órganos jurisdiccionales: El primero de ellos fue el ventilado en la causa B 60.467 del Registro de la SCJPBA Fallada el 31/8/1999 y caratulada "Tala, Gloria Virginia contra Caja de Previsión Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires" y tuvo lugar con motivo de la negación de un beneficio (pensión) asistencial a una persona discapacitada, soltera y huérfana que la reclamaba en su condición de hermana de una afiliada fallecida.

En este caso la Suprema Corte de Buenos en una interpretación particular de la relación de parentesco en relación a la situación de una mujer discapacitada y sin recursos económicos básicos para su subsistencia, a través de la expedición de una orden de una tutela anticipada conminó a la caja provisional demandada a "abonar a la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos, una suma mensual equivalente al haber correspondiente al beneficio de pensión que le denegara".

El segundo caso a comentar involucra al Estado Nacional como demandado (PEN, PROFE MS y AS) y desnuda una realidad antigua (desde el caso "Siri" -1957- iniciador pretoriano de la acción de amparo a la cual en principio se le negó admisibilidad también por "falta de reglamentación") y lamentablemente frecuente acerca de como determinadas dependencias administrativas, para eludir mandatos constitucionales o legislativos de naturaleza protectoria se excusan en su no reglamentación para incumplirlos.

Se ventiló en el Juzgado Contencioso Administración Federal nº 3 en una causa caratulada "Dima Gladis C/ Poder Ejecutivo Nacional y Otro S/ Acción de Amparo". En el caso una mujer que amen de sufrir una enfermedad incapacitante (artritis reumatoidea deformante) que le impedía trabajar y que vivía en una habitación alquilada junto a su hija adolescente y su marido que estaba desempleado y cuyo único ingreso es el que percibía como beneficiario del plan Jefes y Jefas de Hogar, luego de trajinar por dos (2) años por conseguir una ayuda económica que necesitaba por su discapacidad, envió una nota al PROFE en la que solicitaba la asistencia establecida por el artículo 33 de la ley 24.901, ya que con lo que disponía como ingreso, no podía satisfacer sus necesidades básicas ni las de su grupo familiar.

Al no obtener respuesta alguna, reiterar su reclamo por ante la Defensoría del Pueblo de la ciudad, y por ultimo recurrió a la justicia con el patrocinio letrado de una abogada adherente a una ONG (Poder Ciudadano). La jueza interviniente luego de valorar la situación de necesidad de la actora y la inexplicable falta de reglamentación de una ley vigente desde 1.997, hizo lugar a la acción de amparo presentada y en la parte resolutiva de la sentencia dictamino que: "Corresponde ordenar al Ministerio de Salud que proceda a dictar, juntamente con la Comisión Nacional Asesora para la integración de Personas Discapacitadas, las normas que resulten necesarias para la aplicación del beneficio previsto en el artículo 33 de la ley 24.901". La sentencia como es de esperar no se encuentra firme y el proceso seguirá su largo camino si antes no decae por desanimo o descreimiento la instancia de la parte damnificada.

Según datos del INDEC unas 2.840.000 personas tienen en la Argentina algún grado de discapacidad. Se estima por ende que el (7,1%) la población de nuestro país tiene necesidades especiales, es decir que en uno de cada cinco hogares hay al menos una persona con discapacidad. Las más frecuentes según este organismo, son las motoras (39,5%), con predominio de afectación de los miembros inferiores (61,6%). Les siguen las visuales (22%), las auditivas (18%) y las mentales (15,1%). Ante la realidad fáctica descripta y el incumplimiento de preceptos básicos de normas de jerarquía supralegal y que lesionan en forma continua los derechos de los mas débiles, nos corresponde como legisladores insistir en nuestra labor y agudizar nuestro ingenio creativo para evitar que la inacción deliberada que causa la falta de reglamentación de las leyes que tutelan los derechos económicos y sociales de los discapacitados, sigan siendo un obstáculo al goce de los mismos o la excusa primordial para negárselos.

Este proyecto de ley apunta a modificar totalmente el mecanismo de implementación de la ayuda económica a favor de los discapacitados establecido por el artículo 33 de la ley 24.901 estableciendo a cambio, por un lado el reconocimiento de un derecho a todos los discapacitados de exigir asistencia económica al estado (nacional, provincial, municipal) con jurisdicción sobre el domicilio real del minusválido necesitado de ayuda, y por lado como garantía tutelar de ese derecho crea un mecanismo de reclamo ágil ya que faculta al interesado a recurrir rápidamente a sede judicial si es que sus pedidos no son atendidos.

Señala para la sede jurisdiccional y para la satisfacción de las pretensiones articuladas, el procedimiento mas breve y sencillo todo ello a fin de obtener una respuesta rápida y consecuente al estado de necesidad que afecta a determinadas personas que siendo discapacitadas, no pueden obtener por si mismos los recursos relacionados con su subsistencia y de su grupo familiar.

A propósito de la celeridad procesal mentada por el presente proyecto para la respuesta a los reclamos de las personas incapacitadas a la justicia, se han explayado prestigiosos juristas (Gelsi Bidart, Peirano), en el sentido de la necesidad de la "humanización procesal", en relación a las personas necesitadas de tutela a traves de "procesos urgentes" y que guarden sintonía primordialmente con la situación fáctica concreta de las personas con discapacidades, lo cual debería plasmarse como respuesta, en la técnica legislativa, la ciencia del derecho y en la práctica judicial.

En las distintas etapas de evolución de nuestro derecho, la persona humana en soledad o en convivencia social, siempre ha sido la esencia y la finalidad que debió motivar la articulación de cada norma. Por ello, se debe resaltar el valor de legislar adecuadamente sobre esas "personas humanas con capacidades diferentes", de tal manera de que lo que pongamos a rodar como normas o "reglamentaciones", dejen de ser un fin en si mismo como para postergar los derechos de las personas que mas lo necesitan.

Breguemos entonces por una realidad en la que mas allá de los excesos rituales -de mero valor instrumental-, cada juez, legislador, o funcionario interprete y respete definitivamente al hombre como medula, centro y valor fundamental de todo el orden jurídico.

Por ello: 

Autor: Martha Gladys Ramidán Fabián Gatti, Beatriz Manso.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

C O M U N I C A

Artículo 1º.- Al Congreso de la Nación que vería con agrado la pronta sanción del proyecto de ley que modifica el artículo 33 de la ley 24.901 regulando el trámite urgente para el otorgamiento de ayuda económica a las personas con discapacidad - expediente 1421/08.

Artículo 2º.- De forma.

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